noviembre 08, 2015
La STS 1536/2015, Recurso 319/2013, ponente Eduardo Baena Ruiz, establece la doctrina de nuestro Tribunal Supremo para el supuesto en el que los gastos de comunidad se han de reclamar a un titular registral distinto del verdadero propietario. Esta doctrina ha sido dictada como consecuencia de la existencia de jurisprudencia contradictoria entre diversas Audiencias Provinciales.
La Sentencia analiza la regulación del artº 9.1.e) LPH (que establece la obligación de pago a los gastos), la de la letra i) del mismo artículo (que establece la obligación de comunicar el cambio de titularidad) con el artº 21 LPH que establece que el cumplimiento de pago de las cuotas se puede exigir indistintamente al verdadero titular o al titular registral.
La sentencia viene a confirmar lo que ya muchos juristas estábamos entendiendo y aplicando: La Comunidad podrá demandar al titular registrado cuando: (i) fuese propietario del piso o local en la época en que surgió la obligación de pago, y (ii) cuando resulte aplicable la afección real del año en curso y los 3 anteriores.
Fuera de dichos supuestos, cuando la Comunidad ejerza la acción real contra el piso y exista discordancia entre deudor y titular registral, será preciso que demande también al titular registral para garantizar la ejecución de la deuda sobre el inmueble (el embargo pero a los solos efectos de permitir el procedimiento de apremio contra los bienes afectos a la deuda que aún figuran a nombre de quien ya no deviene obligado al pago (demandado ad processum) pero no como verdadero obligado al pago de la deuda (demandado ad causam).
El TS acaba fijando como doctrina que "cuando el deudor de cuotas por gastos de comunidad de propietarios, por obligación propia o por extensión de responsabilidad, no coincida con el titular registral, la reclamación frente a este solo será al objeto de soportar la ejecución sobre el inmueble inscrito a su nombre".
© Natalio López Valenzuela
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