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Foto del escritorNatalio López Valenzuela

Entra en vigor la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria

julio 23, 2015



Hoy, 23/07/2015, entran en vigor la mayoría de los apartados de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


Varios de sus artículos no entran en vigor hasta fecha futuras. Así:

  • Las subastas voluntarias realizadas por los Secretarios judiciales (Título VII) entran en vigor el 15/10/2015

  • Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil, contenidas en la Disposición final primera no entran en vigor hasta el 30/06/2017

  • El acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas de España y con la Comisión Islámica de España no entran en vigor hasta el 30/06/2017.

  • También se retrasa hasta el 30/06/2017 la entrada en vigor de las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio.

  • Finalmente, todo el Capítulo III del Título II de la Ley, relativo a la adopción, entrará en vigor cuando lo haga la Ley de Modificación del sistema de Protección a la infancia y a la adolescencia.

Aspectos más relevantes de la Ley:

  1. Esta nueva ley tiene como ámbito de aplicación aquellos expedientes que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional en materia de derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.

  2. La competencia territorial viene determinada por el tipo de expediente, sin que quepa modificarla por sumisión expresa o tácita.

  3. La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil.

  4. El impulso y dirección de los expedientes corresponderá a los Secretarios Judiciales.

  5. La decisión del fondo del asunto corresponde Secretario Judicial en todos los casos excepto en los siguientes, en los que corresponde al Juez:

    1. Afecten al interés público

    2. Afecten al estado civil de las personas

    3. Precisen la tutela de normas sustantivas o puedan deparar actos de disposición

    4. Versen sobre reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, y

    5. Afecten a los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente.


  1. La legitimación la tienen los titulares de derechos o intereses legítimos cuya legitimación les venga conferida legalmente sobre la materia que constituya su objeto. Estos expedientes también podrán ser iniciados de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.

  2. Se requiere postulación (defensa por Letrado y representación por procurador) cuando así lo prevea la Ley, y será preceptivo para la presentación de los recursos de revisión y apelación, así como desde el momento en que se formulase oposición.

  3. Será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en los expedientes que en que:

    1. Afecten al estado civil o condición de la persona,

    2. Esté comprometido el interés de un menor o una persona con capacidad modificada judicialmente, o

    3. La Ley expresamente así lo declare.


  1. Sobre la prueba decidirá el Juez o el Secretario, según quien conozca del expediente. Podrá practicarse prueba de oficio en los casos en que exista interés público, afecten a menores o personas con capacidad modificada judicialmente, lo estime conveniente para clarificar algún elemento relevante o expresamente lo prevea la Ley.

  2. En caso de tramitación simultánea de dos o más expedientes con idéntico objeto proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado, archivándose los posteriores. Igual sucederá con los expedientes tramitados por Notarios y Registradores en aquellas materias en las que la competencia les venga atribuida concurrentemente con la del Secretario judicial.

  3. En caso de tramitación simultánea o posterior con proceso jurisdiccional, no se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que esté siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional. Una vez acreditada la presentación de la correspondiente demanda se procederá al archivo del expediente, remitiéndose las actuaciones realizadas al tribunal que esté conociendo del proceso jurisdiccional para que las incorpore a los autos.

  4. Los gastos serán a cargo del solicitante salvo que la ley disponga otra cosa. Los gastos de testigos y peritos serán a cargo de quien los proponga.

  5. Tendrá aplicación supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil para lo no regulado en la presente ley.

© Natalio López Valenzuela

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www.valenzuela.legal

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