octubre 03, 2015
La Sentencia nº 616 de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30/04/2015 repasa los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la viabilidad de la acción de cesación prevista por el art.º 7.2 de la LPH.
Se remite a las sentencias del Tribunal Supremo de 14 octubre 2004 y 27 noviembre 2008, que señalan que "el art. 7. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece tres diferentes supuestos de actividades no permitidas a los propietarios y ocupantes del piso o local: las prohibidas en los estatutos; las que resulten dañosas para la finca y las que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícita".
Destaca la sentencia que aquí recogemos que para el TS la base de la notoriedad está constituida por "la evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad" (S. 20 Abr. 1967 ), por lo que no basta uno o varios actos concretos, singulares o determinados más o menos incómodos o molestos, sino que es necesario además de cierta intensidad, que tales actos pertenezcan a una misma serie y se realicen con cierta continuidad; y que el comportamiento molesto e incómodo basta que sea desagradable para cualquiera que habite en el inmueble o haya de permanecer en él, sin que sea necesario que sea insufrible o intolerable, pero que suponga una afectación de entidad a la pacífica convivencia.
Así mismo (continúa la sentencia), el TS ha precisado que la actividad incómoda debe causar una alarma en el entorno de la vivienda o local, correspondiendo a quien la alega la prueba de tal alarma, sosteniéndose por la jurisprudencia que es notoriamente incómodo lo que perturba aquello que es corriente en las relaciones sociales ( STS 16 Jul. 1994 ).
Los requisitos son, en síntesis realizada por la propia sentencia, "que la actividad se produzca dentro del inmueble, que exceda y perturbe el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia y permanencia en la incomodidad) -SSTS de 28 de febrero de 1964 , 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998 -y que esté suficientemente probada. Añaden estas sentencias que "la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma, sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto ( STS 16 de julio de 1993 ) o el modo de desarrollarse la situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE ), atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas ( SSTS 14 de mayo de 1968 y 29 de septiembre de 1979 )". La acción de cesación tiende a restablecer la convivencia alterada por medio de la privación temporal del uso de la vivienda".
En esta sentencia se confirma la dictada en primera instancia por la que se condena a la propietaria de una vivienda unifamiliar a no ocuparla por un plazo de 1 año por las reiteradas molestias ocasionadas a sus vecinos a consecuencia de los malos olores provocados por los gatos que conviven con ella en su vivienda y la falta generalizada de higiene, teniendo en cuenta que la condenada ya había sido expulsada de una vivienda anteriormente por los mismos motivos, había hecho caso omiso a los requerimientos previos e incluso se negó a permitir la entrada de la comisión judicial cuando esta iba a reconocer el sitio.
En resumen, no bastan las molestias ocasionales o mínimas, sino que es preciso que estas sean de cierta entidad y reiteradas en el tiempo, ya que lo que está en juego es el derecho a la vivienda, un derecho fundamental recogido en el título I de nuestra Constitución.
© Natalio López Valenzuela
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