enero 24,2018
Un tema redundante en las convocatorias a junta de las Comunidades de propietarios es la relación de morosos a que se refiere el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal al especificar que "La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2."
El problema viene porque muchos entienden que la convocatoria a junta es nula si no se añade esa relación. Incluso recuerdo haber leído algunas sentencias de primera instancia que han declarado la nulidad de la convocatoria cuando no incluía esa relación.
Sin embargo, yo creo que la ausencia de relación de morosos no es causa bastante para anular la convocatoria y, con ella, todos los acuerdos adoptados en la junta. ¿Por qué? Pues porque las causas de nulidad deben estar tasadas por la ley, y en ningún sitio de la ley se prevé este supuesto expresamente.
La única consecuencia que, en principio y a mi entender, ha de tener la ausencia de la relación de deudores es que no se les podrá privar de voto en la junta, porque el propósito de la inclusión de esta relación de deudores es informar al deudor de que no podrá votar, a la vez que se le concede un mecanismo automático para recuperar su derecho al voto: pagar, antes de la junta o en la propia junta.
La privación del derecho al voto no es un tema baladí. Bien al contrario, supone la imposibilidad de ejercer el derecho de decisión sobre nuestros propios bienes. Ahí es nada! El propietario de un piso lo es también de los elementos comunes en la parte proporcional de su coeficiente y, por tanto, tiene derecho a tomar las decisiones que considere convenientes, de forma exclusiva para su propiedad individualizada y de forma colectiva para los elementos comunes. Pues bien, si no se halla al corriente en el pago de los recibos de mantenimiento de esos elementos comunes, no puede tomar decisiones sobre las zonas comunes. Vemos que se trata, por tanto, de privar al propietario moroso de uno de las principales características del dominio cual es tomar decisiones respecto de su propiedad.
Como se trata de una privación severa e importante, en la recta final de la tramitación parlamentaria de la reforma legal se añadió la obligación de informar al deudor de su privación de voto para concederle la oportunidad de recuperarlo poniéndose al día en los pagos.
Así pues, lo que sí que está claro es que no podemos privar de voto al propietario deudor al que no se le advirtió previamente de este extremo, porque se encontraría indefenso para ponerse al día y recuperar su derecho de voto.
Ahora bien, dicho lo anterior, el tema se complica cuando la privación de voto influye en las mayorías de adopción de acuerdos. Es decir ¿Qué sucede si el voto del propietario deudor es la llave para aprobar o rechazar un acuerdo? En tal caso, a mi entender, los propietarios tuvieran una legítima expectativa a conseguir o rechazar un acuerdo y que la vean frustrada porque se permite votar al deudor por no haberle advertido de su deuda tienen derecho a impugnar el acuerdo, porque este se habrá adoptado en vulneración de la prevención legal de prohibición de voto. Y no solo esto, sino que podrán exigir responsabilidades al Administrador de la finca que no hizo su trabajo con arreglo a la exigencia de la ley.
Así lo entienden, por ejemplo las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) de 11 de julio de 2014, de Madrid, sección 13ª, de 13 de enero de 2015, de Málaga, sección 4ª, de 23 de abril de 2015, de Cádiz, sección 2ª, de 8 de mayo de 2016, de Alicante, sección 5ª,d e 6 de abril de 2017, de Orense, Sección 1ª, de 19 de junio de 2017 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009 y, más recientemente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 10 de octubre de 2017, a colación de la cual publico este post.
Hay tres cuestiones más a tener en cuenta en este asunto: 1) Cómo conciliar las obligaciones de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD) con la publicidad que ha de dársele a la relación de morosos, 2) Puede privarse de voto al deudor al que se ha notificado su deuda y futura privación de voto por otro medio distinto de la convocatoria, y 3) qué tipo de pagos y consignaciones del moroso le permiten recuperar el voto y cuáles no.
Pero no quiero hacer más denso este post, así que hablaremos de ello en otros futuros.
© Natalio López Valenzuela
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