Lo que muchos administradores ignoran aún sobre el voto ausente
- Natalio López Valenzuela

- 10 oct
- 12 Min. de lectura

Los dos errores extendidos
En los últimos meses me he topado con varios casos en los que, al revisar un acta de junta, o al contrastar opiniones (normalmente en el seno de negociaciones) con administradores de fincas (incluso con alguna compañera abogada) se estaba aplicando mal el criterio del voto de los propietarios ausentes.
No hay un solo error típico, sino dos, y ambos bastante extendidos. Lo peor es que, aunque parecen cuestiones menores, pueden tener consecuencias importantes en la validez de los acuerdos.
Primer error: pensar que el voto del ausente solo cuenta cuando el acuerdo requiere mayoría reforzada
Es bastante habitual escuchar que solo hay que tener en cuenta el voto de los ausentes en los acuerdos importantes, como los que requieren unanimidad o una mayoría cualificada. Según este criterio, cuando se trata de simples acuerdos de administración (por ejemplo, aprobar un presupuesto o contratar un nuevo proveedor de limpieza), el voto de los ausentes no se computa. Pero esto no es lo que dice la Ley.
El artículo 17.8 de la LPH prevé que el voto de los ausentes que no muestran su oposición en el plazo de 30 días desde que se les notifica el acta, se considera favorable al acuerdo. Y solo se excluyen dos casos: cuando no se puede repercutir el coste a los propietarios que no votaron a favor, y cuando se trata de un acuerdo para aprovechamiento privativo.
Los acuerdos de mera administración no están en esa lista de excepciones. Y si no lo están, no hay razón para excluirlos. Si el legislador hubiese querido hacerlo, lo habría dicho expresamente, como sí lo ha hecho con los otros dos tipos de acuerdos excluidos. Por tanto, también en esos acuerdos debe sumarse el voto de los ausentes como favorable, salvo que se opongan en plazo. Es una interpretación más coherente con el texto legal, y además refuerza la seguridad jurídica de lo acordado.
No he encontrado jurisprudencia al respecto, pero estoy convencido de que el día que se dicte, lo será en este sentido, porque el apartado 7 del artº 17 regula los acuerdos de mera administración y el apartado 8, inmediatamente después, regula el voto ausente y solo hace las dos excepciones indicadas, luego hemos de considerar que también afecta a los acuerdos de mera administración, de los que acaba de hablar, y no los excluye expresamente, como si hace con los otros dos tipos de acuerdos.
Segundo error: creer que el voto del ausente se suma a la mayoría expresada en la junta
Este es el clásico. Todavía hay quien piensa que si, por ejemplo, hay cinco votos a favor y cuatro en contra, y hay tres ausentes, esos tres votos se “adhieren” al resultado mayoritario, es decir, al voto a favor. Eso era así hace años, pero ya no.
Desde la reforma de la LPH del año 19, el sistema ha cambiado y, para facilitar la adopción de acuerdos, el voto presunto (se le denomina así porque se presume el sentido del voto pese a que no se ha emitido realmente) se considera como voto a favor del acuerdo propuesto, no a favor el voto mayoritario.
Por eso tengo dicho en tantos videos y artículos que es importante la forma en que se proponen los puntos del orden del día, porque no es lo mismo proponer el "estudio y votación de la propuesta de aprobación de la obra propuesta por el vecino del 3º" que proponer el "Estudio y propuesta de denegación de la obra instada por el vecino del 3º"; en el primer caso el voto de los ausentes se computará a favor de la obra mientras que en el segundo supuesto se computará en contra de la obra.
En los siguientes apartados veremos cuándo computar estos votos y cómo debe reflejarse todo correctamente en el acta. Porque estos errores, por simples que parezcan, pueden ser el origen de más de una impugnación innecesaria.
Cuándo hay que tener en cuenta el voto ausente
Según hemos visto de la redacción de la ley, el voto del ausente se tendrá en cuenta siempre, con las siguientes dos excepciones:
a) En los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. Esta excepción se refiere a
Artº 17.1, supuesto primero: la instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes
Artº 17.1, supuesto segundo: la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos
En ambos casos se establece, en el párrafo segundo, que la comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. Esto excluye la posibilidad de computar el voto presunto como favorable al acuerdo.
Las mejoras no necesarias del artº 17.4: El voto presunto no puede computarse a favor del acuerdo para conformar las 3/5 partes exigibles para realizar innovaciones, nuevas instalaciones servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, dado que el artículo prevé expresamente que el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja.
b) En los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo. Aunque pudiera parecerlo, no está incluida en esta excepción la instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, porque esa instalación no precisa acuerdo previo de la Junta, sino que sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad.
Obviamente, y aunque la ley no lo dice, el voto del ausente es inútil si su cómputo no altera el acuerdo aprobado en la junta porque con los propietarios presentes se ha alcanzado ya el quórum preciso: Si en la junta estaban ya más de las 3/5 partes de los propietarios que, a su vez, representan más de las 3/5 partes de los coeficientes, y todos votaron a favor del acuerdo, ese acuerdo ya está adoptado definitivamente, porque aunque todos los ausentes expresaran su voto en contra del acuerdo en los 30 días siguientes, esto no alteraría el resultado final.
¿Puede el voto ausente alterar el voto aprobado en junta?
Por supuesto que puede. ¿Qué sentido tendría entonces concederle a los ausentes 30 días para manifestar su voto en contra del acuerdo si no fuera porque este no puede considerarse adoptado hasta tener el cuenta el voto a favor o en contra de los ausentes?
El propósito de esa norma no puede ser permitir que el ausente disidente acabe obligado a pagar gastos de los que podría excluirse al expresar su voto en contra, porque ya hemos visto que esa es precisamente la excepción a considerar el voto silente como a favor del acuerdo.
Dicho de otro modo: el acuerdo adoptado en la junta no es definitivo mientras existan votos ausentes pendientes de computar, salvo que con los votos presentes ya se haya alcanzado sobradamente el quórum exigido y el voto de los ausentes no sea determinante. Pero si el acuerdo ha sido aprobado por una mayoría ajustada, o si necesita superar un determinado umbral de cuotas o propietarios, el voto (o el silencio) de los ausentes puede confirmar el acuerdo o hacerlo fracasar.
Por eso, durante esos 30 días, el acuerdo sigue pendiente del recuento final de los votos válidos, incluyendo los que se remitan expresamente al Secretario (a favor o en contra) y también los votos favorables que se presumen de quienes no se opongan en ese plazo.
Así pues, podría suceder que (considerando que todos los propietarios tienen el mismo coeficiente y que no hay morosos privados de voto, por simplificar) los 20 propietarios presentes en la junta votaran a favor de un presupuesto, resultando este inicialmente aprobado por unanimidad de los presentes, pero que luego los 30 propietarios ausentes manifestaran su voto en contra en los 30 días siguientes. El resultado final sería que no se ha aprobado ese presupuesto.
En resumen, el voto de los ausentes sí puede alterar el resultado provisional obtenido en la junta, porque el sistema actual no cierra el acuerdo en el mismo acto cuando hay ausentes citados correctamente. Solo transcurrido el plazo de los 30 días sin oposición, el acuerdo puede considerarse firme y eficaz.
Esto, insisto, salvo cuando el quórum exigible se haya alcanzado en la propia junta, en cuyo caso el voto ausente no alterará el resultado.
Incongruencia legal
Analizado todo lo anterior, surge una contradicción difícil de resolver: Por un lado, el artículo 17.8 LPH concede a los propietarios ausentes un plazo de treinta días naturales para manifestar su oposición, y durante ese tiempo su voto sigue “pendiente” de computarse para consolidar o no el acuerdo. Pero, por otro lado, el artículo 19.3 de la misma ley establece que los acuerdos adoptados son ejecutivos desde que se cierra el acta con la firma del presidente y el secretario, lo que debe hacerse dentro de los diez días naturales siguientes a la junta.
El resultado es que, en teoría, la comunidad podría empezar a ejecutar un acuerdo dentro de esos diez días mientras todavía no se sabe si el voto presunto de los ausentes terminará consolidándolo o frustrándolo. En otras palabras, la propia ley prevé un plazo largo para que los ausentes se pronuncien, pero al mismo tiempo permite que el acuerdo se considere ejecutivo antes de que ese plazo expire.
Esta incongruencia no es menor. Si se ejecuta un acuerdo que finalmente no alcanza el quórum necesario porque varios ausentes se han opuesto dentro del plazo legal, la comunidad se expone a impugnaciones y posibles responsabilidades. Por eso, aunque la ley diga que el acuerdo es ejecutivo tras el cierre del acta, la prudencia aconseja no ponerlo en marcha hasta transcurridos los treinta días, salvo en aquellos casos en que los votos de los ausentes no sean determinantes para alcanzar la mayoría exigida.
En la mayoría de las ocasiones esta incongruencia puede no existir en la práctica porque la experiencia demuestra que la inmensa mayoría de los ausentes a la junta no van a manifestar su voto en contra de los acuerdos. Es habitual la desidia de los propietarios por los asuntos de la comunidad, salvo en cuestiones muy puntuales en las que, ahí sí, acuden a la junta. Pero esta circunstancia habitual no empece el problema de la incongruencia legal que describimos.
En definitiva, la LPH combina un sistema de voto presunto de los ausentes con una ejecutividad inmediata del acuerdo que no siempre es compatible con la seguridad jurídica. Y ahí es donde los administradores y presidentes deben actuar con cautela para evitar problemas mayores.
¿Cómo resolverlo? Pues, en primer lugar conviene, como digo, usar la prudencia y no poner en ejecución ningún acuerdo cuya aprobación aún pueda ser revertida por el voto ausente. La explicación jurídica es la siguiente: El artº 19.3 dice que el acta deberá cerrarse al terminar la reunión, y puede perfectamente considerarse que la reunión no termina mientras los copropietarios estén en plazo para votar. Si bien, como veremos más adelante, yo no recomiendo mantener el acta abierta durante esos 30 días, sino cerrarla, notificarla y redactar posteriormente una Diligencia de Cierre que proclame el resultado de la votación.
¿Puede el propietario que no estaba al corriente de pago el día de la junta pagar su deuda en esos 30 días para emitir entonces su voto?
Este es un interesante asunto que el Tribunal Supremo se ha encargado de resolver ya hace tiempo: el momento en el que el propietario tiene que estar al corriente de pago de sus cuotas para poder votar es el de la junta, no siendo útil a quien no lo estaba ponerse al corriente al momento de la remisión de su voto. Quien no estaba al corriente en el pago de las cuotas al momento de la junta no puede emitir un voto que computarse válidamente, siempre y cuando fuera advertido de ello en su convocatoria, interesante extremo del que ya hemos hablado en otras ocasiones y al que volveremos, sin duda, en otras muchas.
La Sentencia del Tribunal Supremo 466/2009, de 2 de julio, establece de forma clara y precisa que la condición de moroso que priva del derecho de voto en las juntas de propietarios debe verificarse en el momento de iniciarse la reunión. Solo si el propietario sigue siendo moroso en ese momento, y no ha regularizado su situación mediante el pago, consignación o impugnación judicial de la deuda, se le podrá privar del derecho de voto.
Véase a este respecto mi publicación del 7 de noviembre de 2022 titulada "A vueltas con la relación de morosos en la convocatoria a junta".
¿Es necesario emitir ese voto en contra en los 30 días posteriores a la notificación del acuerdo para poder impugnarlo?
Igual que sucede con la duda anterior, esta ha sido resuelta ya por nuestro Tribunal Supremo en el sentido de declarar que, con independencia de que su voto se tenga o no en cuenta para obtener el resultado final de la votación, los ausentes están directamente legitimados para impugnar por concurrir en ellos la circunstancia del artº 18.2 LPH ("Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios [...] ausentes por cualquier causa").
La doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo 3645/2020, de 11 de noviembre de 2020, es clara: el propietario ausente en una junta de comunidad de propietarios no necesita manifestar su voto en contra del acuerdo en los 30 días siguientes a su notificación para poder impugnarlo porque la Ley de Propiedad Horizontal reconoce expresamente la legitimación de los ausentes para impugnar acuerdos, sin exigirles ningún trámite adicional, garantizando así la protección de sus derechos y evitando interpretaciones restrictivas que puedan dificultar el ejercicio de la acción de impugnación.
Recomendación práctica para administradores: La Diligencia de Cierre.
Surge entonces la duda, lógica, de cómo incorporar el resultado de la votación al acta, siendo dos las soluciones adoptadas habitualmente:
a) Mantener el acta abierta hasta el cómputo final del voto ausente. Tiene la ventaja de que recogemos tanto el desarrollo del acta como el resultado final de la votación en un único documento, pero tiene el grave inconveniente de que hemos de dejar el acta abierta durante 30 días, lo que impide ejecutar aquellos acuerdos cuyo resultado no dependa del voto ausente y puede generar el problema de que ha de ser firmada por quien ya no es presidente si hubo elección de cargos en esa junta. Además, hay que notificar el acuerdo a los ausentes, con lo cual requiere un esfuerzo adicional de redactar una parte del acta (sin cerrar el acta) para notificársela a los ausentes, y puede crear confusión respecto de los plazos para impugnar porque muchos propietarios pueden entender que eso es el acta y que el plazo empieza a computar ya.
b) Elaborar una Diligencia de cierre. Esta es la fórmula que yo recomiendo: cierras el acta, con la firma de secretario y administrador, indicando, si fuera preciso, aquellos acuerdos que no quedan definitivamente aprobados o rechazados por estar a falta del cómputo del voto ausente, advirtiendo a los ausentes que disponen de 30 días para manifestar su voto y que, de no hacerlo, se computará como a favor del acuerdo. Notificas el acta con normalidad (empieza a correr el plazo para computar los acuerdos que no dependan del voto ausente) y una vez transcurridos los 30 días extiendes una diligencia de cierre que yo suelo redactar del siguiente tenor:
DILIGENCIA DE CIERRE DEL ACTA DE FECHA XXX En LOCALIDAD, a fecha DÍA de MES de AÑO, reunidos D/Dª. NOMBRE DEL PRESIDENTEA y D/Dª. NOMBRE DEL ADMINISTRADOR/A, se procede a realizar el cómputo de los votos manifestados por los ausentes, que resultan ser los siguientes: Propietarios con derecho a voto que han manifestado su voto en contra: SE ENUMERARÁ LOS PROPIETARIOS QUE HAN MANIFESTADO SU VOTO EN CONTRA, computándose a favor todos los demás con derecho a voto). Se deja constancia de que no se computa el voto de los propietarios siguientes por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la fecha de la celebración de la junta. Por lo tanto, el resultado de la votación ha sido el siguiente: A favor, NÚMERO propietarios que representan el PORCENTAJE de los coeficientes totales. En contra, NÚMERO propietarios que representan el PORCENTAJE de los coeficientes totales. Abstenciones, NÚMERO propietarios que representan el PORCENTAJE de los coeficientes totales. Resultando por tanto el acuerdo aprobado/rechazadoEsta diligencia debe ser trasladada al libro de acta, preferiblemente antes de la celebración de la siguiente junta y debe ser notificada a todos los propietarios de la misma forma que el acta, es decir, en la forma prevista en el artº LPH.
Trascendencia de la Diligencia de Cierre respecto de los plazos para impugnar acuerdos
En mi opinión, el plazo de tres meses del artículo 18.3 LPH para impugnar acuerdos no puede empezar a contar antes de que el acuerdo sea proclamado aprobado o rechazado, y esto solo ocurre cuando se ha computado el voto de los ausentes mediante la diligencia de cierre, si es que ha sido necesario contar con ese voto, por supuesto. Hasta ese momento, el acuerdo está pendiente de aprobación y carece de eficacia definitiva. Por tanto, la notificación de la diligencia de cierre no “reabre” el plazo, sino que marca el verdadero inicio del cómputo en los casos en que el resultado dependía del voto de los ausentes.
Consideración final
Considero que esta es la forma más clara y eficaz de tratar este asunto que, aunque parece sencillo, yo entiendo que es un verdadero engorro de cómputos, plazos, esperas y diligencias. Pero... nadie dijo que el Derecho sea sencillo. Más bien, para ser equitativo, ha de ser tan complejo como lo es nuestra propia sociedad.
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