A vueltas con la relación de morosos en la convocatoria a junta
- Natalio López Valenzuela
- 24 ene 2018
- 3 min de lectura
Actualizado: 7 nov 2022
enero 24,2018

Un tema redundante en las convocatorias a junta de las Comunidades de propietarios es la relación de morosos a que se refiere el artĆculo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal al especificar que "La convocatoria contendrĆ” una relación de los propietarios que no estĆ©n al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirĆ” de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artĆculo 15.2."
El problema viene porque muchos entienden que la convocatoria a junta es nula si no se aƱade esa relación. Incluso recuerdo haber leĆdo algunas sentencias de primera instancia que han declarado la nulidad de la convocatoria cuando no incluĆa esa relación.
Sin embargo, yo creo que la ausencia de relación de morosos no es causa bastante para anular la convocatoria y, con ella, todos los acuerdos adoptados en la junta. ¿Por qué? Pues porque las causas de nulidad deben estar tasadas por la ley, y en ningún sitio de la ley se prevé este supuesto expresamente.
La única consecuencia que, en principio y a mi entender, ha de tener la ausencia de la relación de deudores es que no se les podrÔ privar de voto en la junta, porque el propósito de la inclusión de esta relación de deudores es informar al deudor de que no podrÔ votar, a la vez que se le concede un mecanismo automÔtico para recuperar su derecho al voto: pagar, antes de la junta o en la propia junta.
La privación del derecho al voto no es un tema baladĆ. Bien al contrario, supone la imposibilidad de ejercer el derecho de decisión sobre nuestros propios bienes. AhĆ es nada! El propietario de un piso lo es tambiĆ©n de los elementos comunes en la parte proporcional de su coeficiente y, por tanto, tiene derecho a tomar las decisiones que considere convenientes, de forma exclusiva para su propiedad individualizada y de forma colectiva para los elementos comunes. Pues bien, si no se halla al corriente en el pago de los recibos de mantenimiento de esos elementos comunes, no puede tomar decisiones sobre las zonas comunes. Vemos que se trata, por tanto, de privar al propietario moroso de uno de las principales caracterĆsticas del dominio cual es tomar decisiones respecto de su propiedad.
Como se trata de una privación severa e importante, en la recta final de la tramitación parlamentaria de la reforma legal se aƱadió la obligación de informar al deudor de su privación de voto para concederle la oportunidad de recuperarlo poniĆ©ndose al dĆa en los pagos.
AsĆ pues, lo que sĆ que estĆ” claro es que no podemos privar de voto al propietario deudor al que no se le advirtió previamente de este extremo, porque se encontrarĆa indefenso para ponerse al dĆa y recuperar su derecho de voto.
Ahora bien, dicho lo anterior, el tema se complica cuando la privación de voto influye en las mayorĆas de adopción de acuerdos. Es decir ĀæQuĆ© sucede si el voto del propietario deudor es la llave para aprobar o rechazar un acuerdo? En tal caso, a mi entender, los propietarios tuvieran una legĆtima expectativa a conseguir o rechazar un acuerdo y que la vean frustrada porque se permite votar al deudor por no haberle advertido de su deuda tienen derecho a impugnar el acuerdo, porque este se habrĆ” adoptado en vulneración de la prevención legal de prohibición de voto. Y no solo esto, sino que podrĆ”n exigir responsabilidades al Administrador de la finca que no hizo su trabajo con arreglo a la exigencia de la ley.
Asà lo entienden, por ejemplo las sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) de 11 de julio de 2014, de Madrid, sección 13ª, de 13 de enero de 2015, de MÔlaga, sección 4ª, de 23 de abril de 2015, de CÔdiz, sección 2ª, de 8 de mayo de 2016, de Alicante, sección 5ª,d e 6 de abril de 2017, de Orense, Sección 1ª, de 19 de junio de 2017 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009 y, mÔs recientemente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 10 de octubre de 2017, a colación de la cual publico este post.
Hay tres cuestiones mÔs a tener en cuenta en este asunto: 1) Cómo conciliar las obligaciones de la Ley OrgÔnica de Protección de Datos (LOPD) con la publicidad que ha de dÔrsele a la relación de morosos, 2) Puede privarse de voto al deudor al que se ha notificado su deuda y futura privación de voto por otro medio distinto de la convocatoria, y 3) qué tipo de pagos y consignaciones del moroso le permiten recuperar el voto y cuÔles no.
Pero no quiero hacer mÔs denso este post, asà que hablaremos de ello en otros futuros.
© Natalio López Valenzuela
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