Muchos autores, e incluso algunos jueces, sostienen que, como el artículo 19.3 de la LPH establece que desde el cierre del acta los acuerdos serán ejecutivos, una vez adoptado un acuerdo la única manera de deshacerlo es por la vía de la impugnación judicial.
Sin embargo, esto parece contradecirse con el principio jurídico de la "autonomía de la voluntad", en virtud del cual todos somos libres para hacer lo que queramos dentro de los límites que establecen las leyes.
Para resolver ésto quiero traer a colación la brillante argumentación contenida en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias el 22/04/2009 que, con base en el citado principio de la autonomía de la voluntad, recuerda que el artº 14 de la Ley de Propiedad Horizontal concede a la Junta de Propietarios la facultad de aprobar o reformar los estatutos para concluir que, dado que se permite modificar los estatutos (que son un acuerdo propiamente dicho) ha de ser posible modificar cualquier otro tipo de acuerdo, dado que el acuerdo que pudo ser alcanzado por mutuo consenso puede ser modificado, reformado o sustituido por mutuo disenso.
Ahora bien, la sentencia nos advierte de que, en el caso de que el acuerdo que se revoca o altera hubiera ya generado efectos jurídicos será necesario respetar esos derechos adquiridos, tanto los de los terceros ajenos a la comunidad como los de los propios componentes de ésta.
Con respecto a terceros ajenos a la comunidad (proveedores, otras comunidades de propietarios, etc.) si la comunidad decide revocar un acuerdo y con ello vulnera derechos adquiridos por terceros, estos podrán acudir a los tribunales en su defensa. Así, por ejemplo, si la comunidad decide revocar el acuerdo de contratar a un administrador con contrato en vigor puede hacerlo, pero habrá de indemnizar los perjuicios que le ocasione.
Esto se recoge en la sentencia a la que nos estamos refiriendo cuando dice:
"Se anularía ese principio universal de nuestro Derecho, el de la autonomía de la voluntad, si los actos válidamente generados quedasen automáticamente y de forma monolítica imposibilitados de cualquier modificación.
Lo cual no quiere decir que en el caso de que dichos actos hubiesen ya generado efectos jurídicos no haya que respetar posibles derechos adquiridos."
Con respecto a los propietarios componentes de la comunidad, la sentencia reconoce que la revocación de un acuerdo es, en sí mismo, un acuerdo nuevo y que, como tal, puede ser impugnado por cualquier propietario legitimado para ello por cualquiera de las vías previstas por el artº 18.1 de la LPH. incluida la de considerar el acuerdo gravemente lesivo para la propia comunidad o que suponga un grave perjuicio para el propietario impugnante que éste no tenga la obligación jurídica de soportarlo:
"De esta forma, hemos de concluir que los acuerdos revocatorios de otros anteriores, aunque hayan sido adoptados con los quórums y mayorías necesarias, y la Junta en que se adoptaron no adolezca de defectos en lo que atañe a su convocatoria o desarrollo, pueden ser impugnados, bien por resultar gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad, en beneficio de uno o varios propietarios (artículo 18.1.b de la LPH ), o bien porque supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (artículo 18.1 .c)".
Por lo tanto, la Comunidad de Propietarios puede adoptar acuerdos que revoquen o modifiquen otros previos, pero habrá de respetar los derechos adquiridos por propios y ajenos, lo que puede implicar la indemnización de los perjuicio que ocasione y, en determinadas circunstancias, la anulación del propio acuerdo de revocación.
© Natalio López Valenzuela para www.valenzuela.legal
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