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El desacuerdo con Vicente Magro Servet sobre la marca "Administradores de Fincas" y la STS 8/11/2016

Actualizado: 7 nov. 2022

febrero 26, 2017


D. Vicente Magro Servet, ilustre y admirado profesional del Derecho, quien durante muchos años fuera presidente de la Audiencia Provincial de Alicante y ahora es magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid, siempre muy activo e interesado en el mundo de la Administración de Fincas (sobre todo porque ha escrito muchos artículos y comentarios para el Consejo General de colegio de Administradores de Fincas y para el Colegio de Administradores de Fincas de Madrid) acaba de publicar en el diario digital Expansión un video comentario sobre el alcance de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 8-11-2016, titulado "Cómo ser administrador de fincas dentro de la legalidad" con el que no estamos de acuerdo.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 8-11-2016 resolvió que la APAF, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS no podía utilizar la marca "Administrador de Fincas" por considerar que podía crearse confusión con la profesión de administradores de fincas que, según la sentencia, solo puede ser desarrollada por personas con la cualificación necesaria y colegiados, ya que existen Colegios de Administradores de Fincas encargados legalmente de regular la profesión y determinar quiénes pueden y quienes no ejercerla.


Interpretando esta sentencia, Vicente Magro llega a la conclusión de que la única forma de ejercer legalmente la profesión de Administrador de Fincas es perteneciendo a uno de los Colegios Oficiales de Administradores de Fincas por considerar que el Supremo ha dejado claro que no hay otra posibilidad.


Sin embargo, no comparto esa opinión, por varios motivos:


En primer lugar, porque el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo se limita exclusivamente a anular la marca "APAF, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS" (mixta) para la clase 35, denegando su concesión administrativa. Extrapolar de aquí la anterior conclusión se nos antoja un salto en el vacío, justificado por la vinculación previa existente entre Vicente Magro y el Colegio de Administradores de Fincas y el deseo de ambos de que se declare la ilegalidad que invocan, limitando el ejercicio de la profesión para los colegiados.


En segundo lugar, porque la denominada ley ómnibus (Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) modificó (artículo 5.5) el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, estableciendo que solo será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.


Por tanto, la solución para conseguir lo que tanto añora Vicente Magro y los Colegios de Administradores de Fincas que en España son, es simple pero legislativa, no judicial: Bastará con que una ley estatal establezca la obligatoriedad de colegiación como requisito imprescindible para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas para que,


No debemos olvidar que esta liberalización viene impuesta por la normativa europea, ya que, al fin y al cabo, la ley ómnibus complementa la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que incorporó, parcialmente, al Derecho español, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Por tanto, el principio de liberalización de las actividades de servicios viene impuesto por la Unión Europea, y no es capricho del legislador español.


Mi conclusión es meramente técnica y no significa que yo esté a favor de que cualquiera pueda ejercer la profesión de administrador de fincas. Como he repetido muchas veces a quien me quiere escuchar, no tiene mucho sentido que Comunidades de Propietarios con cientos de componentes y millones de euros de presupuesto sean administradas por profesionales sin competencia acreditada mientras que pequeños ayuntamientos con presupuestos que apenas alcanzan los cien mil euros tienen que contar con un interventor de carrera. ¿Acaso no se trata en ambos casos de dinero público? ¿O vamos a seguir distinguiendo entre el dinero público y el dinero colectivo?. Esta distinción entre el dinero público y el dinero colectivo, cada vez menos clara, es un tema interesante del que habremos de hablar más adelante, quizás abordando el delito de corrupción privada.


© Natalio López Valenzuela

by

www.valenzuela.legal

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