top of page
  • Foto del escritorNatalio López Valenzuela

Los plazos de impugnación de acuerdos de LPH se cuentan de fecha a fecha

Actualizado: 7 nov 2022

marzo 24, 2017


Si bien es cierto que entre los juristas de cierta experiencia esta es una cuestión que no ofrece dudas, de vez en cuando hay algún letrado que (quizás porque no le queda otra) se ve obligado a rizar el rizo y a intentar que se le reconozca una forma distinta de computar los plazos en que prescriben las acciones de impugnación de acuerdos en materia de Propiedad Horizontal.


Este es el caso que analizamos hoy: Un letrado que impugna un acuerdo adoptado el 15 de julio de 2014 y presenta la demanda el 16 de julio de 2015, es decir, justamente el día siguiente a aquél en que vencía el plazo.


La Audiencia Provincial de Palencia dicta su Sentencia 237/2016, en el seno del recurso 331/2016, ECLI: ES:APP:2016:330, Cendoj: 34120370012016100329 en la que, acudiendo al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, recuerda que la acción de impugnación caducará a los 3 meses o al año, según el caso, de adoptarse el acuerdo por la junta de propietarios y que el artículo 5 del Código civil no ofrece dudas respecto de que "los plazos fijados por meses o años se han de computar de fecha a fecha, sin exclusión de los días inhábiles".


Concluye la sentencia que a este tipo de plazos no le resulta aplicable lo dispuesto en el art. 135 de la LEC relativo a que la presentación de escritos sujetos a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, ya que ese precepto "se refiere a la presentación de escritos dentro del proceso. Aquí, muy al contrario, nos encontramos con un plazo de caducidad fijado taxativamente por la norma para el ejercicio de acciones y que no admite ni prórroga ni interrupción alguna ni ampliación alguna, más allá del plazo categóricamente señalado por la norma".


Finalmente, la sentencia apoya su decisión en una Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2009, que a su vez cita otra de 12/06/2008 que señala que "comporta que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización".


© Natalio López Valenzuela

by

www.valenzuela.legal

4 visualizaciones0 comentarios
bottom of page