noviembre 22, 2016
La Audiencia Provincial de Santander ha vuelto a dictar una sentencia que vuelve a incidir en que es preciso que el administrador de fincas, si bien no es necesario que esté colegiado, si ha de contar con la cualificación necesaria.
En efecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander nº 219/2016, de 14/04/2016, Recurso 241/2015 (Ponente Bruno Arias Berrioategortua), resuelve en el mismo sentido que ya lo hiciera la misma Audiencia Provincial de Santander en su Sentencia de fecha 06/10/2010 (ROJ: SAP S 1039/2010), declarando que el artículo 13.6 de la LPH da plena libertad a la comunidad para designar a quien quieran de entre los propios comuneros, pero no así cuando se trata de alguien ajeno a la Comunidad, ya que en este sentido, el artº 13.6 LPH mantiene una doble exigencia:
a) Que el administrador cuente con la cualificación profesional suficiente, y
b) Que esa cualificación esté legalmente reconocida para ejercer dichas funciones.
Sin embargo, la sentencia reconoce expresamente que es criterio mayoritario de la doctrina científica que la ley no exige la colegiación del profesional.
En ambas sentencias (sobre casos sorprendentemente parecidos), la Audiencia considera que el título ostentado por el administrador (en ambos casos un curso de gestión de fincas impartido por el Instituto Superior de Estudios como centro colaborador de la Universidad de Vic, que carece de los efectos que las disposiciones legales otorgan a los títulos de carácter oficial), no puede considerarse que permita cumplir el requisito de estar legalmente reconocido para ejercer las funciones de administrador de fincas, ni siquiera considerando que el administrador nombrado pertenezca a una asociación de gestores.
Finalmente, la sentencia última considera que esa insuficiencia en la cualificación del administrador no se colma con la experiencia de varios años que el designado pudiera tener como administrador de la propia Comunidad de la que ahora se le expulsa, ni tampoco puede subsanarse por el hecho de que el propietario impugnante de su nombramiento votara a favor del mismo o consintiera que haya ejercido como tal administrador, puesto que la teoría de los actos propios no posibilita la convalidación de actos antijurídicos.
Lo que nos resulta llamativo de ambas sentencias es que la Audiencia dé por válida la exigencia legal de que la cualificación esté legalmente reconocida para ejercer dichas funciones, cuando es conocido que en España no existe ninguna cualificación legalmente reconocida bajo un régimen oficial de estudios, y que fue este extremo precisamente el que resultó definitivo para que, en aplicación de la llamada Ley Ómnibus(1), no sea imprescindible la colegiación para el ejercicio de la profesión de administrador de fincas.
De hecho, tanto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han dictado diferentes sentencias en contra de las pretensiones de los Colegios Profesionales de Administradores de Fincas, y declarando la no exigencia de colegiación ni titulación para el ejercicio de la profesión.
No acabamos de entender que, en este contexto, la Audiencia Provincial de Santander se atreva a determinar, sin la menor base legal, qué titulaciones o cualificaciones están legalmente reconocidas para el ejercicio de la profesión de administrador de fincas, algo que podríamos entender en un Juzgado de Primera Instancia, pero, desde luego, no en una Audiencia Provincial.
Estamos seguros de que, sin duda, sentencias tan extrañas como esta harán que, más pronto que tarde, el Tribunal Supremo haya de pronunciarse y dictar doctrina respecto de la correcta interpretación del artículo 13.6 LPH, que ha quedado claramente desfasado a la luz de la Ley Ómnibus.
© Natalio López Valenzuela
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