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Foto del escritorNatalio López Valenzuela

¿Responde la Com. de Propietarios del salario que la empresa de conserjería adeude a los conserjes?

El art.º 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que, en caso de subcontratación de obras y servicios, la empresa principal responde solidariamente de las obligaciones de la empresa subcontratada con la seguridad social y los empleados que presten sus servicios para la principal. Sin embargo, el mismo artículo matiza que no habrá responsabilidad cuando se trate de una persona que contrata obras para su vivienda o cuando el propietario de una industria no contrate (subcontrate) la obra o servicio por razón de su actividad empresarial.


De esta forma, muchas veces se ha entendido que la comunidad de propietarios es un grupo de particulares que está contratando una obra o servicio para sus viviendas que, además, no desarrollan ninguna actividad empresarial, por lo que no son responsables solidarias de las deudas que tenga la empresa contratada con la seguridad social o con los trabajadores.


Las sentencias dictadas por los diversos Tribunales Superiores de Justicia (que son los que entienden de los recursos de suplicación en materia laboral, autentica "apelación" en esta materia) han ido zigzagueando entre ambos extremos y también hay sentencias contradictorias del propio Tribunal Supremo.



Así las cosas, queremos analizar hoy la Sentencia del Tribunal Supremo nº 486/2022, de 27/05/2022 (Sala de lo Social, ponente Dª María Luz García Paredes) que resuelve un recurso planteado contra una sentencia que exoneró a la Comunidad de Propietarios de la condena a la empresa de conserjería a abonar a los conserjes unas diferencias salariales.


En su análisis, la sentencia a la que nos referimos reconoce que existe disparidad doctrinal y se pone a resolver el asunto en "unificación de doctrina", es decir, intentando dejar clara la posición del Tribunal Supremo respecto de este tipo de problemas para crear seguridad jurídica entre quienes se planteen pleitear por este tipo de asuntos.


También el Ministerio Fiscal, en el informe que emitió para este asunto, reconoció la contradicción existente entre las múltiples sentencias dictadas, y acabó afirmando que no debía responsabilizarse a la comunidad de propietarios "al no poder calificarse de «actividad empresarial» la que despliega una comunidad de propietarios por ser los servicios contratados para la propia comunidad y para la conservación y mantenimiento de la cosa común, sin ofrecer nada al exterior".


El Tribunal Supremo, en la sentencia que comentamos, dice que el asunto versa sobre "si la Comunidad de Propietarios, que es la que ha contratado los servicios de empresas para atender la actividad de conserjería, debe responder por vía legal de las deudas salariales que éstas pudieran tener con sus trabajadores y que en este caso se centra en una que al cesar en el servicio tenía un débito salarial con aquellos".


A continuación centra el debate jurídico afirmando que, en relación con el artº 42 del ET, "lo que ahora interesa es el tan cuestionado concepto de «propia actividad» con el que se identifica al empresario principal". Se trae a colación el concepto de "actividad nuclear" para resolver que la empresa principal es responsable cuando subcontrata parte de su actividad nuclear, es decir, operaciones o labores que son inherentes a la producción de bienes o servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado, y no será responsable cuando subcontrata actividades complementarias que quedan fuera de su actividad principal. El fundamento es que las actividades del ciclo productivo, a diferencia de las actividades no inherentes a dicho ciclo, se incorporan al producto o servicio que la empresa presta. Las actividades auxiliares que sean considerados no nucleares al ciclo de producción quedan eximidas de esa responsabilidad del art.º 42 ET porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial. De esta forma, concluye la sentencia citando a otras "nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial".


Así, cita la sentencia varios supuestos en los que se ha aceptado la responsabilidad de la empresa principal: el Ayuntamiento respecto de la contrata del servicio de ayuda domiciliaria; el servicio de comedor y cafetería de un colegio mayor; la instalación, mantenimiento y montaje de líneas y cables telefónicos de una empresa de telefonía; el servicio sanitario de urgencias del gestor publico de servicios sanitarios; o el servicio de atención a personas mayores en centro de día por parte de un Ayuntamiento.


También cita varios supuestos en los que se ha rechazado la responsabilidad de la empresa principal: vigilancia de instalaciones de una Administración Pública o de una compañía eléctrica; los convenios de colaboración entre el INEM y las empresas para la impartición de cursos de formación profesional; o la subcontratación de empresa constructora por promotor inmobiliario.


Entrando ya en materia, la sentencia afirma que "la Comunidad de Propietarios participa de la condición de agente económico, con una actividad de esa naturaleza mediante la cual, con los medios materiales y humanos, ya los sean de directa contratación o por medio de terceros, participa en la producción de servicios. Y esto es lo que permite entender que la actividad que ha externalizado se identifica como propia actividad a los efectos del art.º 42 ET".



Tras reconocer que los servicios comunes existentes en la finca urbana que compone la Comunidad de Propietarios lo son para el solo uso y disfrute compartido de los miembros de la Comunidad afirma que eso no impide calificarlos como un "ciclo productivo" a los efectos que aquí interesan, dado que la actividad que la Comunidad de Propietarios pone a disposición de quienes tienen el uso y disfrute de las viviendas o locales una actividad que se incorpora al "resultado final" de una de las competencias que la Comunidad debe atender, que es la de acordar las medidas necesarias para el mejor servicio común, lo que se puede llevar a cabo directamente, asumiendo ella el servicio, o indirectamente, encargándoselo a una empresa ajena y que, de esta forma se reúnen los requisitos del art.º 42 ET.


Por lo tanto, esta sentencia declara como doctrina aplicable a las Comunidades de Propietarios que contratan a empresas de servicios (como conserjería, vigilancia, limpiezas, etc.), la que afirma que están subcontratando servicios propios, que de otra manera deberían prestar ellas de forma directa mediante la contratación laboral de empleados y que, por ello, son responsables de las deudas de la empresa contratada con la seguridad social y con los empleados en los términos del art.º 42 ET.


© Natalio López Valenzuela para Valenzuela Legal



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